Unidad 2: El Derecho Comercial

La evolución histórica del comercio ha puesto de presente que es necesario ubicar en el devenir el surgimiento del derecho de los comerciantes, pero no podremos precisar cuándo nace el derecho mercantil, si no tenemos claridad en lo referente a lo que hemos de entender por tal, a sus requisitos, elementos o características que lo distinguen del resto del derecho privado.
La mayoría de los autores identifican el nacimiento del derecho mercantil con el momento histórico en el cual se presenta como una rama especial, independiente y autónoma del derecho común, ubicando ese momento en la edad media; fue allí cuando los comerciantes crearon un derecho para ellos.
El reconocimiento de un estatuto especial a los comerciantes, generó por lógica consecuencia una jurisdicción especial el fuero mercantil, dando a esa clase especial derecho a tener sus leyes, sus jueces y sus procedimientos particulares.
La regulación legislativa de la materia contenida en los artículos 2 y 3 de nuestro Código de Comercio, también ha sido diversa en la evolución del derecho comercial, en la cual los tribunales especiales de comercio han dado motivo a muchas discusiones y parece evidente una tendencia contraria al mantenimiento de estos, particularmente en su fórmula clásica de jurisdicción especial con jueces consulares comerciantes. Según Montilla Molina (cit. de Cañízares) una reseña de los sistemas vigentes al presente, ofrece el cuadro comparativo siguiente:
a) Sistema francés.- Normas sustantivas civiles y comerciales en códigos separados, con jurisdicción y procedimientos también separados.
Rigió en España hasta 1868 con el código de 1829. En Bolivia con el de 1834, hasta 1863 en materia de jurisdicción y hasta 1858 en lo atinente a procedimientos. En materia jurisdiccional, la Cedula Ereccional del Consulado de Buenos Aires, ha tenido aplicación aún después de promulgado el código mercantil de 1834, por virtud del D. de 14 de Feb. de 1843, del Rgto. de Consulados de 1o de Mayo de 1844 y la Ley de 22 de Nov. de 1844, hasta que el D.S. de 6 de Feb. de 1863 (Art. 24), suprime la jurisdicción comercial especial y la atribuye a la competencia de los jueces comunes. Son relativos a esta ultima disposición citada, en la cuestión que define, los DD.SS. de 25 de Jun. de 1858 y 10 de Ago. de 1877.
b) Sistema alemán.- Normas substantivas civiles y comerciales en códigos separados, con procedimientos comunes y una Cámara comercial en ciertas jurisdicciones.
c) Sistema mexicano.- Diversidad de normas substantivas (dos códigos) y procesales, pero con jurisdicción común. Es el sistema del código de comercio vigente (v. los arts. 2, 3, 786 v 1477), que declara supletorias las reglas procesales comunes.
d) Sistema español.- Diversidad sólo de normas substantivas y jurisdicción y procedimientos comunes. En la Argentina también rige este sistema, aunque los jueces están especializados.
e) Sistema suizo.- Diversidad de ciertas normas substantivas, pero contenidas en un código único, con jurisdicción y procedimientos comunes. Rige también en Italia por virtud de los códigos civil y procesal unificados de 1942. Igualmente en los países socialistas en los que no existe derecho comercial.
f) Sistema sueco.- Unidad de normas substantivas en códigos generales con jurisdicción y procedimientos distintos.
g) Sistema inglés.- Unidad de normas substantivas (sin códigos) en la jurisprudencia y leyes especiales, con jurisdicción común y procedimiento especial para lo comercial.
h) Sistema norteamericano.- Unidad de normas substantivas, jurisdicción y procedimientos.
Concretada al aspecto jurisdiccional únicamente, Cañízares ofrece la comparación de sistemas siguiente:
a) Jurisdicción especial con jueces comerciantes exclusivamente (v. gr. Francia y Bélgica).
b) Tribunales mixtos, formados por un magistrado de la
carrera judicial y jueces comerciantes (v. gr. Alemania, Austria, Portugal).
c) Jueces o Cámaras (Cortes) dentro de la jurisdicción ordinaria de magistrados de la carrera judicial, que entiende de los litigios comerciales (v. gr. Inglaterra, Argentina. Pero, en Inglaterra no se trata de un juez ni de un tribunal especial, sino de una fórmula de orden práctico típicamente inglesa que se cita con la expresión -aunque impropia dice Cañízares-de Commercial Court. En la Argentina, se trata de jueces y cámaras de apelaciones especializados.
dentro de la jurisdicción ordinaria, de acuerdo a la Ley N° 1893 de Organización de los Tribunales).
d) Sometimiento de los litigios comerciales a los tribunales ordinarios, sin distinguirlos de los litigios civiles (v. gr. Italia, Suiza, España, México, Bolivia).
Téngase también en cuenta que el arbitraje es una institución que tiende a ser una jurisdicción comercial (v. los arts. 127, inc. 13, 759 y 1480).
La discusión respecto de la utilidad de jueces comerciales o juristas, parece definida cuando se observa que el juez de carrera tiene la formación jurídica necesaria y debida para resolver problemas, que por comerciales que sean no dejan de ser problemas de derecho, formación jurídica que falta al comerciante -aunque sepa más de usos y costumbres- y que es indispensable para juzgar y resolver litigios así sean comerciales. Lo demuestra la experiencia belga: los jueces comerciantes están asistidos, (Ley de 3 de enero de 1926), por un jurista profesional, que tiene que ser Doctor en Derecho (referendaire). De hecho, son obra de este las sentencias que teóricamente emanan de los jueces comerciantes, observa Cañízares, que considera lo adecuado confiar los litigios comerciales a jueces y cortes especializados dentro de la jurisdicción común.
Noción.-
Sea lo primero señalar, como lo advierte Garrigues, que el derecho mercantil puede estudiarse desde uno de dos sistemas, a saber: el germánico o el latino, correspondiendo al primero una tendencia dislocadora y al segundo unificadora, confesando que nosotros preferimos esta última de forma, que agrupa los llamados derechos cambiario, de seguros, marítimo, bancario o financiero, de trasportes, etc., como una unidad bajo la denominación de derecho mercantil.
El profesor Medina Vergara, tomando como punto de partida la definición de Rocco y admitiendo la extensión conceptual sugerida por Garrigues, concluye que el derecho mercantil es el “Conjunto de normas jurídicas reguladoras de las relaciones entre particulares, nacidas de la actividad comercial o similares a ésta, derivadas no sólo de actos, sino de instituciones que el legislador considera mercantiles y de la capacidad de los comerciantes y sus auxiliares, en cuanto a su disciplina jurídica y ejecución judicial”. Igualmente define la ciencia del derecho mercantil como “Aquella rama del derecho que estudia los preceptos que regulan el comercio y las actividades a él asimiladas, las instituciones mercantiles, comerciantes y auxiliares, y las relaciones jurídicas que se derivan de estas normas.”
Rocco definía el derecho mercantil como el “conjunto de normas jurídicas reguladoras de relaciones entre particulares, nacidas de la industria comercial o asimiladas a éstas, en cuanto a su disciplina jurídica y ejecución judicial”.

Mantilla Molina, define el derecho comercial como “el sistema de normas jurídicas que determinan su campo de aplicación mediante la calificación de mercantiles dados a ciertos actos, y regulan estos y la profesión de quienes se dedican a celebrarlos”.
Víctor Camargo Marín (boliviano), lo define de la siguiente manera: "El Derecho Comercial es aquella parte del Derecho Privado, que tiene principalmente por objeto regular las relaciones jurídicas que surgen del ejercicio del comercio".
Características.-
El profesor José Gavino Pinzón, señaló como características del derecho comercial:
    • su formación consuetudinaria,
    • su tendencia a la internacionalización,
    • su acentuado carácter profesional y,
    • su posición como ordenamiento especial

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